jueves, 26 de agosto de 2021

FRENTE POLÍTICO MAGISTERIAL Y POPULAR - PARTIDO DEL PUEBLO - PERÚ 2021

 MUNDOGENIAL.COM DE LA MATEMÁTICA



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, BAJO LA DICTADURA DE FUJIMORI 1993

 

El texto es extenso pero es de necesaria lectura y debate.

 La Constitución Política del Perú, en vigencia, fue elaborada por un Congreso Constituyente expresamente convocado para tal fin. Su promulgación se produjo el 29 de diciembre del año 1993. Estos acontecimientos ocurrieron como consecuencia de la grave situación política reinante en el país, luego del denominado “autogolpe” de Estado, propiciado por el ex Presidente de la República Alberto Fujimori, el 5 de abril de 1992. El gobierno de facto surgido en esa oportunidad, con respaldo y aprobación de las Fuerzas Armadas, disolvió el Congreso de la República e intervino el Poder Judicial, utilizando el mecanismo de la destitución arbitraria de jueces y fiscales de diversos niveles por medio de Decretos Leyes expedidos en uso abusivo e inconstitucional del poder.

 

2. La convocatoria a la Asamblea Constituyente de 1993 fue una fórmula de emergencia para solucionar en forma inmediata el problema creado por la quiebra del régimen democrático, pero más que ello, una salida accidental para superar la alteración de la vida institucional del país que había generado un conflicto político que motivó incluso, la intervención de la Organización de las Naciones Unidas, cuya condescendencia para tratar el asunto no es del caso analizar. Obligado por las circunstancias, el dictador Fujimori se comprometió a convocar a un Congreso Constituyente, que también hiciera las veces de Parlamento Nacional, cuyo funcionamiento se extendió hasta la finalización del período para el que fue elegido Presidente de la República, vale decir, hasta el 28 de julio de 1995, fecha en la que volvió a asumir el gobierno, bajo las pautas dictadas por la Constitución de 1993.

 

3. La Constitución elaborada por el Congreso Constituyente Democrático (CCD), con una amplia presencia de fuerzas políticas que prestaron su incondicional apoyo al gobernante de facto Alberto Fujimori, fue sometida a referéndum. No obstante que en su debido momento, las organizaciones populares cuestionaron la evidente manipulación de la voluntad popular, el recorte de los derechos civiles y democráticos, la parcialización de los jurados electorales, que con diversas triquiñuelas jurídicas, favorecieron la propuesta oficial del dictador, la misma que resultó “ganadora” por muy estrecho margen. Promulgándose el 29 de diciembre de 1993, habiendo entrado en vigencia el 1º, de enero de 1994.

 

4. Sin embargo, la Carta Política así aprobada nunca fue aceptada plenamente por la ciudadanía, en especial por los estamentos académicos y políticos que siempre cuestionaron su legitimidad, por cuanto, la convocatoria provenía de “autoridad” usurpada mediante golpe de Estado, y en esas condiciones no podía ni tenía la capacidad suficiente para llamar a elaborar una nueva Constitución.

 

5. Por otro lado, la Constitución precedente de 1979, contiene un dispositivo que al igual que la Constitución Mexicana de 1917, es una garantía para su inviolabilidad. Dicha norma está contenida en el artículo 307°, Título VII, DISPOSICION FINAL, redactada en los siguientes términos:

 

Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de observarse por acto de fuerza o cuando fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En estas eventualidades todo ciudadano investido o no de autoridad tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

 

Son juzgados, según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecen responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior. Así mismo, los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución.

 

El Congreso puede decretar mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o de parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la usurpación para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado.

 

6. Como se puede apreciar, la Constitución de 1993 se aprobó transgrediendo abiertamente la disposición antes mencionada. Es más, podría sostenerse sin temor a equívoco, que no se la tuvo en cuenta en ningún momento, resultando obvio que sus efectos jurídicos, pueden conllevar siempre la posibilidad del reclamo para su vigencia, por encima de cualquier coyuntura o acto que pretenda una justificación o siquiera una explicación de su irrespeto. En cambio, la Constitución de 1979, fue aceptada unánimemente por todo el país, incluso por fuerzas políticas que no intervinieron en su elaboración, situación que la legitimó amplia y consensualmente.

 

7. Ahora bien, convocadas elecciones políticas para el período 1995 – 2000, bajo las pautas de la Constitución de 1993, que a diferencia de su predecesora permite la reelección inmediata del Presidente de la República (artículos 205° y 112°, respectivamente), el autor del golpe de Estado es reelegido Presidente, contando para su mandato de cinco años con una mayoría de parlamentarios afines a posturas antidemocráticas, y en un Congreso Unicameral que impidió tratar la cuestión de legitimidad de la Constitución. La imposibilidad de iniciar por lo menos un debate fue evidente e infranqueable, debido a que, como está dicho, la mayoría parlamentaria estaba integrada por allegados políticos del gobierno e inclusive, muchos de ellos, prominentes figuras y actores centrales del Congreso Constituyente Democrático, autores e impulsores de la nueva Constitución de 1993, que consagraba las apetencias dictatoriales de su mentor político.

 

8. El Congreso instalado el 28 de julio del año 2000, enfrentó serias dificultades para su normal funcionamiento, pues como está en el recuerdo de todos, Fujimori logró una tercera reelección anticonstitucional y fraudulenta y organizó un aparato mafioso dirigido desde las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, para conseguir una mayoría gobiernista sobre la base de prebendas e inmoralidades hechas públicas luego de su huida del país. Esta mayoría espuria, al final, tuvo que ceder ante la presión pública y política. Del mismo modo quedó al descubierto el fraude electoral que lo había ungido Presidente, lo que obligó al Congreso de la República, a aplicar el Art. 113°, numeral 2, declarando “la permanente incapacidad moral” del dictador, hoy refugiado en el Japón, prófujo de la justicia peruana, hecho que se acompañó de otro acto de notable significación histórica: la reducción del mandato congresal de cinco años a uno.

 

9. Esa determinación parlamentaria de autorrecortarse el tiempo de mandato, estuvo precedida por la nominación del Congresista doctor Valentín Paniagua Corazao, como Presidente Provisorio de la República, para ejercer el mando supremo de la Nación, desde noviembre del año 2000 hasta el 28 de julio del 2001, lapso dentro del cual se realizó el proceso electoral del ocho de abril, cuyo resultado fue la instalación de nuevo gobierno y Congreso, que actualmente se encuentran en funciones.

 

10. En el marco de este nuevo Congreso emanado de las elecciones del ocho de abril del 2002, sin mayoría política para ninguna de las organizaciones contendientes, se abrió la posibilidad de iniciar un debate sobre la Constitución del 93, su legitimidad y efectos para la vida del país. Como no podía ser de otro modo, los pronunciamientos políticos se sucedieron unos a otros, poniendo de manifiesto diversas perspectivas y posturas, que van desde la declaración inmediata de nulidad de la Constitución de 1993 y vigencia automática de la Constitución de 1979, en aplicación de su artículo 307°, hasta posiciones de conciliación que proponen reformas sucesivas tendentes a lograr un texto refundido de “lo mejor” que puedan tener ambas Constituciones, pasando por otros temperamentos, como el de dictar una nueva Constitución, criterio que comparte el autor de esta iniciativa, a condición que sea producto de la voluntad del pueblo, expresada a través de mandatarios legítimamente elegidos para tal propósito. Sin embargo, y debido a los nuevos acontecimientos originados en la presencia popular para la reposición de la Constitución del 79, no descarta, más, por el contrario, considera posible la conciliación de criterios, que convengan en la convocatoria a Asamblea Constituyente para restablecer la Constitución de 1979, con las reformas que sean necesarias, como se explica en la parte expositiva de este Proyecto de Ley.

 

 

11. Lo cierto es que los acontecimientos en la vida nacional, desde el 5 de abril de 1992, fecha en que se produce el golpe de Estado fujimorista, son una sucesión de hechos antidemocráticos revestidos de juridicidad ambigua, probablemente convalidados por la realidad; pero de entrañas dictatoriales incompatibles con la organización social del país y con la política del Estado. Situación que obliga a zanjar la precariedad de la cuestión constitucional, dando respuesta oportuna a las urgencias de organización de la vida democrática, desterrando en forma definitiva los contextos que permitieron el enquistamiento de la corrupción en las altas esferas del gobierno. Además, como acto de recuperación de las instituciones que informa la Constitución Histórica del Perú e instalación de las nuevas, que son requisito sine qua non para la modernización del Estado y el desarrollo de la sociedad, de cara a los tiempos contemporáneos.

 

12. El país jamás olvidará que la Constitución de 1993, estuvo destinada a dar legitimidad a un golpe de Estado y perpetuar en el poder a un dictador, en un proyecto autocrático de corte político-militar, sustentado en la confabulación corrupta de las altas cúpulas militares y policiales, por un lado, y la maraña de elementos civiles vinculados a la política y el empresariado opulento, por el otro.

 

13. Como sostiene uno de los Dictámenes en Minoría, recaído en los Proyectos de Ley números 267/2001-CR; 607/2001-CR; 1081/2001-CR y 1514/2001-CR, que dieron lugar a la ley N° 27600, “La Constitución de 1993 ha sido un instrumento de la dictadura. Sirvió para construir un orden legal que amparó la corrupción y el nepotismo. Vaciada en su contenido e incumplida en los pocos preceptos novedosos que contenía, a su amparo se cobijó un régimen que persiguió a políticos de oposición, que violó la autonomía del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y el Sistema Electoral y que extendió las competencias de la justicia militar para juzgar a los civiles mediante procedimientos llevados a cabo sin las garantías del debido proceso”.

 

14. Para que una Constitución aspire a pervivir, es necesario que ella se erija como un símbolo de integración política dentro de la comunidad. Naturalmente, que ello sólo puede ser posible si la Constitución registra un amplio grado de consenso social. La Ley fundamental en la que quedan consagrados los derechos primordiales, se convierte así en el emblema del Estado de Derecho. Como dice Pablo Lucas Verdu, "La Constitución, como la bandera, como el escudo y el himno nacionales, como el territorio, representa, plásticamente la integración de los ciudadanos en la convivencia política; en tanto que la bandera, el escudo, el himno y el territorio son materialidades, o sensaciones, referidas a contenidos espirituales, la Constitución es un símbolo político superior porque ordena los cimientos básicos de dicha convivencia con arreglo a la justicia y al Derecho, magnitudes imprescindibles para toda convivencia humana" Dictamen en Minoría de 10 de Diciembre del año 2001, suscrito por los Congresistas Jorge Del Castillo, Judith de la Matta Fernández, José Luis Delgado Núñez Del Arco y Aurelio Pastor Valdivieso. .

 

15. En consideración a lo expuesto y otros muchos argumentos, el Congreso de la República ha abordado el tema de la legitimidad de la Constitución en vigencia y ha aprobado la ley promulgada el 15 de diciembre del año 2001, con el número 27600, denominada LEY QUE SUPRIME FIRMA Y ESTABLECE PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL. Esta ley, que para los efectos de la presente iniciativa reviste suma importancia, pues pese a su reciente aprobación merece, a juicio del suscrito, su inmediata derogación, dispone en su primer artículo la supresión de la firma del ex Presidente “Alberto Fujimori Fujimori, del texto de la Constitución Política del Estado de 1993, sin perjuicio de mantener su vigencia, en aplicación de la Resolución Legislativa N° 009-2000-CR, que declaró su permanente incapacidad moral y, en consecuencia, la vacancia de la Presidencia de la República”.

 

16. Se puede advertir, a simple vista, que un acto simbólico como el que se asumió con la supresión de la firma del ex mandatario, no ha tenido en cuenta que la búsqueda de una primera reacción oficial ante el tema constitucional, está poniendo en riesgo una acción de esencial valor jurídico, como es la promulgación de la Constitución, que no es tal si no cuenta con la firma del Presidente de la República, llamado a dar el cúmplase a la ley y por ende a la propia Constitución. No hay Ley sin promulgación y, por tanto, nadie está obligado a cumplir la ley que no existe. El imposible jurídico creado con esta norma, advertido en el Congreso al momento de su debate en el Pleno, no puede seguir manteniéndose, pese a la complacencia casi general, inclusive de quienes tienen compromisos académicos, políticos o institucionales con la defensa y vigencia de la juridicidad en el país.

 

17. La ley N° 27600, en su artículo 2° establece que: La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, propondrá un proyecto de reforma total de la Constitución, tomando en cuenta la Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la Constitución de 1979. Tras su aprobación por el Congreso será sometida a referéndum. De ser aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993, mientras que en el artículo 4° dispone que: La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales centralizará los proyectos y difundirá las iniciativas que se sometan a su conocimiento para los fines a que se refiere la presente Ley.

 

18. Estas normas remiten a una de las Comisiones Ordinarias del Congreso de la República, que funciona al igual que todas las demás, a mérito de lo que estatuye el Reglamento del Congreso en su artículo 35°, la gigantesca responsabilidad de proponer, en los hechos, una nueva Constitución, que pese a su, admitámoslo, buen propósito, contiene un extremado e indebido pragmatismo, cuya metodología es recusable, inaceptable y aún censurable, tanto porque viola la propia Constitución en vigencia, cuya promulgación se pretende anular y abiertamente el artículo 35° del Reglamento del Congreso de la República, que en su inciso a) señala de manera inequívoca que las Comisiones Ordinarias, como lo es la de Constitución, están encargadas del estudio y dictamen de los asuntos ordinarios de la Agenda del Congreso, con prioridad en la función legislativa y de fiscalización, cuanto porque, lo que es más grave e intolerable, dispone que dicha Comisión Ordinaria del Congreso, sustituya al pueblo en su derecho soberano de darse la Constitución a que aspira y merece.

 

19. La trascendencia de toda Constitución Política, su valor jurídico, su duración en el tiempo y su capacidad de organizar el funcionamiento del Estado, radica fundamentalmente en su origen democrático, en la voluntad que expresan los ciudadanos de un país para garantizar su futuro dentro de concepciones y reglas básicas a las que debe sujetarse toda norma posterior de inferior categoría. La Constitución, a la vez que norma fundamental y decisiva en el ordenamiento jurídico, es vértice superior que garantiza los derechos y establece las obligaciones de los habitantes de un país.

 

20. Toda Constitución tiene que emanar del seno del pueblo, necesariamente, cuya soberanía, expresada en potestad democrática la define, la proclama libre y autónoma y le da los títulos irrenunciables para asentar las vigas maestras sobre las que descansa y actúa el Estado, a través del gobierno legalmente establecido. El poder de darse u otorgarse una Constitución está en el pueblo, que puede delegarlo en un grupo calificado de ciudadanos, a efecto que redacte, proclame, explicite un texto escrito, generalmente denominado Constitución.

 

 

21. Este Poder, denominado Poder Constituyente consiste en la suprema capacidad y dominio del pueblo sobre sí mismo, al darse por su propia voluntad una organización política y un ordenamiento jurídico; esa voluntad, es una voluntad política, que se convierte en voluntad jurídica mediante la Constitución, y se caracteriza como aptitud y cualidad de la función perteneciente al pueblo de darse una normación constitucional que es, a la vez, expresión de unidad política y de organización de la sociedad y del Estado”. Enciclopedia Jurídica OMEBA. Tomo IV. Pág. 32. DRISKILL S.A. Buenos Aires. Argentina

 

22. Por ello, la elaboración de una Constitución, es en cierto modo el juego libre y democrático de las ideas, ideologías, pareceres de las conciencias y las mentes mas lucidas de un país. Demanda de los Constituyentes entrega total y adhesión sin condiciones, avalados por sus palabras y sus propias vidas. Una Constitución no puede ser la elaboración anónima “ de vacua retórica oficial” de un grupo de técnicos, que por lo mismo que no suscriben el documento, privan de espíritu a los preceptos que proyectan.

 

23. Estamos, indudablemente, ante el desafío histórico de devolver a la sociedad la posibilidad de crearse su propio marco jurídico, para orientar el desenvolvimiento de sus relaciones y constituir un Estado que responda real y efectivamente a las aspiraciones de la ciudadanía. Es decir, a las puertas de un acontecimiento trascendente que surge como consecuencia de una necesidad nacional: desterrar para siempre todo vestigio de imposición antidemocrática que impida el desarrollo social y se sustente en la corrupción o la demagogia. Saliendo de la dictadura es tiempo propicio para consagrar normas de obligatoria observancia que garanticen el funcionamiento regular del estado de Derecho, la separación y autonomía de Poderes del Estado; el control y primacía de la constitucionalidad; la efectiva descentralización del país, la democracia representativa; la defensa de la persona humana; el pluralismo político y económico; el respeto por la autonomía de las instituciones públicas y privadas y, en general, los principios que inspiran la vida de la sociedad peruana y su Estado constituido.

 

24. Como sostienen Enrique Bernales y Marcial Rubio CONSTITUCION: Fuentes e interpretación. Teoría y documentación del Proceso Constitucional y la Constitución de 1979. Mesa Redonda Editores. Pág.16., “Lo que ocurre es bastante simple: llegada la historia de cada sociedad a cierto punto, se busca aprobar una Constitución, en la cual consten las reglas fundamentales de organización del poder. Esto ocurre por igual en las revoluciones liberales que en las socialistas, en los cambios sustantivos dentro de cada Estado El resaltado en negritas y el subrayado son del autor de este Proyecto de Ley., o en los procesos de independencia de potencias coloniales. Generalmente el proceso político que conduce a estos resultados se ha iniciado algún tiempo antes (lapso pequeño o largo), y con una nueva Constitución se busca legitimarlo y establecer un orden jurídico general acorde con los principios que sustentan la organización social”.

 

25. En el Perú, hemos tenido doce Constituciones en ciento ochenta y un años de vida republicana, una Constitución cada tres lustros. Es momento oportuno para elaborar una nueva carta Magna que proyecte los ideales de la gran mayoría de los peruanos, que sea lo suficientemente amplia para acoger retos de realidades que advertimos con el vertiginoso avance de la ciencia y la tecnología; establecer las condiciones del ejercicio de autoridad necesaria para impedir y castigar con severidad, pero en justicia, conductas autoritarias o antidemocráticas. Una Constitución que crezca al amparo del debate pluripartidario, que sea la expresión “de la lealtad al Perú, sin desviaciones ni demagogias” como dijera Víctor Raúl Haya de la Torre en su memorable discurso en la instalación de la Asamblea Constituyente de 1978.

 

26. Esa nueva Constitución no puede ser el resultado de la buena voluntad de unos pocos Congresistas de la República, algunos sin especialización en la materia y lo peor y más grave, sin haber sido elegidos para esa tarea. Tampoco puede ser admisible que el propósito de cambio constitucional desde la instancia congresal, se fundamente en una supuesta permisión de reforma total que, establecería en forma indirecta el inciso 1° del artículo 32° de la Carta Magna que se quiere sustituir. El oxímoron “reforma total” es en sí una antítesis ilógica, que ha sido cuestionada por el Constitucionalista Víctor García Toma, quien como ya se dijo señala que sostener ello es un absurdo, habida cuenta que "las reformas alteran pero no extinguen" Rafael Pérez Ferrari. Frase expresada al evaluar el proceso de reforma Constitucional Panameño, en el que sostiene que no es posible una Reforma Total de la Constitución sino a través de una Constituyente: http://www.caritaspanama.org/msociales/debatepopular/constituyente030302.htm.

 

27. De todo lo hasta aquí expuesto, se concluye en la necesidad de sustituir la Constitución vigente, sustitución que de acuerdo a la ley N° 27600 debe hacerse mediante una reforma total, a propuesta de la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República y luego de la promoción del “más amplio debate nacional, mediante la realización de eventos académicos como forums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a su difusión y discusión….” (artículo 3° de la Ley N° 27600), mientras que para otros, entre los que se cuenta el autor de esta iniciativa, tal sustitución debe hacerse necesariamente a través de una Asamblea Constituyente, convocada expresamente con el fin de proponer a referéndum nacional un nuevo texto constitucional.

 

28. Según Bernales y Rubio (obra citada, pág. 28), “La modificación integral de una Constitución, sustituida por otra, puede deberse a un fenómeno legislativo de actualización o modernización de disposiciones constitucionales; o puede deberse también a un proceso revolucionario en términos sociales que haga necesario un orden distinto. La revolución social es un fenómeno que atañe a la ciencia política y que tiene secuelas muy importantes en Derecho. Sin embargo, todo cambio integral de Constitución, será una transformación jurídica sustantiva, pues no solamente varían las normas constitucionales en sí mismas, sino que también generan un fenómeno de “obsolescencia” en las normas subordinadas que, sin poder ser modificadas expresamente de manera inmediata, pueden devenir en inconstitucionales y por tanto inaplicables, al resultar incompatibles con el nuevo texto constitucional. En síntesis, el ejercicio del poder constituyente para cambiar una Constitución por otra, podrá ser o no una revolución social y política, pero asume rasgos de revolución jurídica por lo dicho. Y este fenómeno ocurre, bien porque la nueva Constitución haya cambiado sin seguir los procedimientos de la previa, bien observándolos…”. (El resaltado en negritas y el subrayado son del autor de este Proyecto de Ley).

 

29. La sustitución de la Constitución, entraña un proceso complejo en el que se pone de manifiesto la potestad del pueblo, que no puede ser asumida por ninguna persona ni poder constituido, mientras no haya una delegación expresa y firme, mucho más en el caso de constituciones nacidas de asambleas expresamente convocadas para ese fin y sometidas posteriormente a referéndum popular. La asunción de ese poder constituyente que está en el pueblo incondicionalmente, y es expresión auténtica de su soberanía, no puede ser realizado por voluntad espontánea de un Congreso, que es un poder constituido por la Constitución.

 

30. En el caso nuestro, la situación se complica aún más, debido a que la Constitución tiene precisada la metodología de su reforma, a la que le dedica el Título VI que comprende el artículo 206°, cuyo texto es el siguiente:

 

Toda Reforma constitucional puede ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada vaso, superior al los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la república.

 

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

 

31. Admitir la idea que el Congreso de la República, por sí y ante sí puede arrogarse el derecho de sustituir la Constitución, vía su reforma total, como manda la ley N° 27600, equivaldría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo constitucional antes transcrito, a que el cero punto tres por ciento de la población electoral pueda conseguir el cambio total de lo que aprobó más del cincuenta por ciento del mismo conglomerado poblacional, lo que, evidentemente no puede hacerlo nadie, sea Presidente de la República o Congresista, ya que ello implica algo así como reemplazar al pueblo y asumir su irrenunciable e irrevocable derecho de otorgarse la Constitución que su mayoría política concuerde con las representaciones minoritarias. Otra cosa es la reforma de la Constitución, que es obvio y no requiere explicación, está remitida a una enmienda, vale decir a la modificación de alguna parte del texto constitucional, lo que resulta absolutamente procedente, pues para cada modificación no podría estar convocándose a una Asamblea o Congreso Constituyente, máxime si la atribución para hacerlo está debidamente establecida, como hemos visto en el artículo 206 de la Carta Política del Estado.

 

32. Al respecto, Ignacio de Otto, hace una buena distinción entre las funciones que corresponden al poder constituido y los poderes constituyentes, concepto valioso para los efectos de esta iniciativa. Dice: “La diferencia entre el proceso de creación de la Constitución, poder constituyente, y el de creación de derecho ordinario tiene su expresión en la teoría política en una doctrina tan problemática como universalmente reconocida: la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos. Según la formulación de esta doctrina, en la Revolución francesa, el poder constituyente es el poder originario, prejurídico e ilimitado que corresponde a la colectividad, concebida como Nación o pueblo según las diversas construcciones; los poderes constituidos son, como la expresión indica, los poderes que la Constitución constituye o crea. DERECHO CONSTITUCIONAL Y TEORIA DEL ESTADO Elaboración y reforma de la Constitución. Universidad Nacional de San Marcos. Ediciones Jurídicas. 1994. Pág. 278

 

 

33. Consecuentemente, y considerando además, que las dos últimas Constituciones han sido elaboradas, debatidas y aprobadas por sendas Asambleas Constituyentes; el respeto que se debe el pueblo del Perú y la defensa de su inalienable poder constituyente, cuestión que también corresponde honrar al Congreso de la República, se concluye en la necesidad de convocar a Asamblea Constituyente para elaborar el texto de la nueva Constitución Política del Perú.

 

 

34. Ahora bien, para efectos de funcionalidad se propone que la Asamblea Constituyente tenga las siguientes características:

 

 

Cada Departamento elegirá un Representante ante la Asamblea Constituyente, por cada setecientos mil habitantes o fracción mayor a cincuenta mil, y uno cada uno de los Departamentos que tengan menos de setecientos mil habitantes, lo que según la población se expresa en el siguiente cuadro.

 

 

 

Población estimada por el INEI al 30 de junio

del 2002, por Departamentos

 

 

 

 

1. Legislación comparada.

 

El planteamiento de la necesidad de una Constituyente para la Reforma Constitucional total, no es nuevo en el Constitucionalismo comparado. Por tal motivo, una visión global del panorama normativo Internacional nos permitirá evaluar si es posible una reforma total.

 

2. Constitución Venezolana de 1999.

 

En Venezuela puede apreciarse nítidamente del artículo 342° de su reciente Constitución, que la “Reforma Constitucional” sólo permite una revisión parcial de la Constitución, siempre que no se modifique su estructura ni principios fundamentales. Establece de matera clara y nítida en su artículo 349° que el pueblo es el depositario del Poder Constituyente originario, el cual es el único que puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

 

TÍTULO IX

DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Capítulo II

De la Reforma Constitucional

 

Artículo 342º.

La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

 

Capítulo III

De la Asamblea Nacional Constituyente

 

Artículo 348º.

El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

 

Artículo 349º. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral.

3. Constitución de Costa Rica de 1949, actualizada con la reforma 8106/2001.

 

Al igual que en el modelo Venezolano, la Constitución de Costa Rica, que ha sido materia de reforma parcial en el 2001, establece expresamente en su artículo 195º que su Asamblea Legislativa sólo puede reformar parcialmente la Constitución, y que para su Reforma Total, se requiere la Convocatoria de una Asamblea Constituyente, conforme a la exigencia del artículo 196º de su Constitución.

TITULO XVII

LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION

 

Capítulo Unico

 

Artículo 195º.

La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

 

1. La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados;

2. Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;

3. En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles;

(Reforma Constitucional 6053 de 15 de junio de 1977)

4. Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;

5. Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;

6. El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;

7. La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.

 

Artículo 196º.

La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.

4. Constitución Política de Paraguay de 1992.

 

La constitución Paraguaya de 1992 en su artículo 289º de similar modo que sus precedentes, establece un procedimiento singular para la Reforma Constitucional, el cual no se puede realizar antes de los diez años de su promulgación. Requiere declaratoria de “necesidad de reformas”, la cual aprobada por mayoría absoluta importa la inmediata convocatoria a elecciones para la Constituyente. Las modificaciones parciales de la Constitución son conocidas como enmienda (art. 290º de la Carta Magna).

 

TÍTULO IV

DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCION

 

Artículo 289º DE LA REFORMA.

 

La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación.

Podrán solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil electores, en petición firmada.

La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.

Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro.

El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley.

Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.

Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará promulgada de pleno derecho.

 

Artículo 290º DE LA ENMIENDA.

 

Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada.

El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría requerida para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.

Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto institucional.

Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años.

No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I.

 

Artículo 291º DE LA POTESTAD DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE.

 

La Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes constituidos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.

 

 

5. Constitución Política de Bolivia de 1967, con reformas de 1994.

 

De manera similar a las Constituciones antes mencionadas, la Constitución de Bolivia en su artículo 230º prevé que sólo es posible la Reforma Parcial de la Constitución. Aún cuando no establece las reglas de la convocatoria a Constituyente, las facultades del Congreso, no pueden sobrepasar este precepto constitucional.

 

TITULO PRIMERO

PRIMACIA DE LA CONSTITUCION

 

 

ARTICULO 228º.

La Constitución política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

 

ARTICULO 229º.

Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento.

 

ARTICULO 230º.

I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.

II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras en la forma establecida por esta Constitución.

III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que Éste pueda vetarla.

 

6. Constitución Argentina de 1994.

 

En el caso de Argentina, su artículo 30º precisa que es posible la reforma total de la Constitución, pero que, requiere en todo caso, de la Convocatoria explícita de una Convención, es decir de un Congreso Constituyente, como el que dictó la Constitución de 1994, denominado “Convención Constituyente”.

 

Artículo 30º.

La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

 

Decimoséptima. El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

 

 

Finalmente, debe señalarse que el presente Proyecto de Ley, cuya autoria corresponde al suscrito, fue presentado por primera vez bajo el número 1702/2001-CR y el 11 de enero del 2002 pasó a estudio de la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, sin haber merecido el dictamen a que se refiere el artículo 77º del Reglamento del Congreso. En consecuencia, el presente Proyecto de Ley, constituye una actualización del nombrado inmediatamente antes, con necesarias adiciones, que, ha juicio del proponente, contribuyen con sus argumentos y dan mayores elementos de juicio que sostienen la idea de su plena vigencia, que permanece inalterable, para la prosecución de su trámite para convertirse en Ley de la República.

 

Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional

La Ley propuesta deroga la Ley N° 27600 y todas las que se le opongan. La dación de una nueva Constitución zanjaría en definitiva, el dilema político de abrogar la Constitución de 1993 y volver a la Constitución de 1979 por un lado y mantener la situación de precariedad y para algunos de incertidumbre que domina la escena contemporánea constitucional del Perú.

 

Analisis Costo Beneficio

El presente proyecto de convertirse en Ley, implicará un desembolso por parte del Estado, lo que resulta natural y lógico si se trata de organizar un proceso electoral y garantizar el óptimo funcionamiento de la Asamblea Constituyente, gasto que es imposible calcular y que obedecerá a un presupuesto que oportunamente presente la ONPE para las elecciones y el propio Ministerio de Economía y Finanzas, un estimado para el desenvolvimiento de las actividades de la Asamblea, pudiendo tener como referencia el Congreso de la República.

 

El beneficio es también incalculable, pero en otro orden de cosas no mensurables, debido a que una Constitución aprobada en la forma propuesta sentará las bases para garantizar a los peruanos y quienes se relacionen con el Perú, un ordenamiento legal que proporcione seguridad jurídica, indispensable para el desarrollo correcto de las relaciones sociales y el funcionamiento del Estado.

___________________________

Formula Legal

Texto del Proyecto

Ley que Convoca a Elecciones Generales para conformar Asamblea Constituyente.

 

 

El Congresista Daniel Estrada Pérez, Representante por el Cusco, miembro del Grupo UNION PARLAMENTARIA DESCENTRALISTA, en ejercicio del derecho de iniciativa legal que establece el artículo 107° de la Constitución Política, presenta al Congreso de la República el siguiente Proyecto de Ley;

 

Considerando:

 

 

Que, el ordenamiento constitucional del país atraviesa por un estado de precariedad e incertidumbre evidentes, al haberse descubierto, a partir del régimen democrático en vigencia, los serios e irreparables vicios de origen y legitimidad de la Constitución de 1993. Constitución surgida como consecuencia del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, orientada fundamentalmente a servir de soporte a un gobierno autocrático que pretendió perpetuar su presencia antidemocrática en el poder del Estado;

 

Que, vastos sectores de la ciudadanía confrontan la necesidad de una nueva Constitución Política, que recoja verazmente las bases esenciales del Estado Peruano; establezca con claridad meridiana la organización del poder y garantice debidamente los derechos de la persona humana. Metas que han generado planteamientos políticos y académicos que demandan, a su turno, la declaración de nulidad de la Constitución de 1993 y la vigencia automática de la Carta Política de 1979. En tanto, otros, proponen la fusión de ambas Constituciones en una sola, elaborando un texto con lo más sustantivo, valioso y actual que ellas contengan;

Que, la realidad y no el pragmatismo, muestran la inviabilidad de un retorno inmediato o automático a la Constitución de 1979, como consecuencia de la nulidad de la carta de 1993, debido, entre otros, al caos jurídico que generarían los actos y existencia de instituciones introducidas por la última Constitución, empezando por el Congreso de la República unicameral desde 1995, así como por los naturales desfases de algunos de sus preceptos, debido, no sólo al cambio vertiginoso de las relaciones políticas ocurridas en el Perú y en el mundo, sino, a la desmesurada eclosión de la tecnología cibernética que está haciendo variar teorías y conceptos político – jurídicos, aparentemente inamovibles;

 

Que, sin embargo de lo dicho en el considerando anterior a la fecha de actualización de este Proyecto de Ley, se ha introducido un nuevo y valioso elemento de juicio que proviene de la propuesta ciudadana de restablecer la Constitución Política del Perú, sancionada y promulgada por la Asamblea Constituyente de 1979, que luego de cumplir los trámites de rigor, ha sido remitida por el Jurado Nacional de Elecciones al Congreso de la República, según Resolución Nº 268-2002-JNE de 6 de agosto del año en curso (Proyecto de Ley Nº 3534/2002-CR), situación que se compatibiliza con lo que propone este Proyecto de Ley, ya que la Asamblea Constituyente puede convocarse con el propósito que persigue la iniciativa ciudadana, a través del Foro Democrático, incorporándose las modificaciones o reformas que sean necesarias;

 

Que, frente a esas y otras posiciones, se propone la redacción de una nueva Carta Política del Estado, que teniendo en cuenta la Constitución histórica del Perú y las Constituciones de 1979 y 1993, exprese el pensamiento y las aspiraciones de la mayoría de los peruanos, precisamente en un momento trascendental en que el Perú vive empeñado en el esfuerzo nacional para desterrar la dictadura, la autocracia y la corrupción generalizada en las altas esferas del poder, lamentablemente entronizadas en la última década del siglo pasado;

 

Que, la potestad de otorgarse una Constitución en los términos planteados; es decir, una nueva Constitución, es un atributo inmanente del pueblo, que no puede trasladarse a ninguna otra instancia del poder por voluntad unilateral de ninguna de sus partes, pues ello significaría una clamorosa usurpación del poder constituido que yace en el pueblo, al que le es intrínseco y connatural. Otra figura jurídica, muy distinta a la sustitución de la Constitución por una nueva, es la reforma constitucional, permitida al Congreso de la República, de acuerdo a inconfundibles y claras normas de la propia Carta Magna, y que de ningún modo puede ser utilizada para justificar usurpación alguna al derecho inalienable del pueblo;

 

En efecto, el poder constituido, en este caso, el Congreso de la República, producto de la acción del poder constituyente, no puede arrogarse por sí y ante sí, el derecho de asumir ese poder originario y en su nombre y aprobar una nueva Constitución, sea cual fuere la forma, procedimiento o argucia que utilice para ello, peor, aún; si la Constitución que se pretende sustituir por razón firme y en justicia, fue aprobada por un referéndum popular;

 

Que, la Ley N° 27600, promulgada el 15 de diciembre del año 2001, al disponer en su artículo 2° que la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, proponga un proyecto de reforma total de la Constitución, está propiciando una forma antijurídica, vedada y censurable, para dar curso de apariencia legal a la usurpación del poder constituido del pueblo peruano y, es más, está autorizando a un grupo de Congresistas que no han sido elegidos para cambiar íntegramente la Constitución, para que procedan de acuerdo a su leal saber y entender, violando la voluntad popular y sustituyéndose a ella;

 

Que, el Congreso elegido bajo el mandato de la Constitución de 1993, carece de la atribución constitucional para formular una nueva Constitución, pues sus atribuciones se encuentran expresamente consignadas en el artículo 102° de la Carta en vigencia y comprenden las de:

 

- Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes;

- Velar por el respeto de la Constitución y las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores;

- Aprobar los tratados de conformidad con la Constitución;

- Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General;

- Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución;

- Ejercer el derecho de amnistía;

- Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo;

- Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República;

- Autorizar al Presidente de la República para salir del país; y

- ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa;

Que, una atribución extraordinaria del Congreso de la República es la capacidad de reformar la Constitución, entiéndase bien reformar, más no sustituirla completamente, en las condiciones que establece en su artículo 206°; vale decir, con aprobación de la mayoría absoluta y sujeta a referéndum popular o en dos legislaturas ordinarias sucesivas, con el voto conforme de más de los dos tercios del número legal de congresistas;

 

Que, como consecuencia de lo señalado últimamente, se concluye que cualquier acción del Congreso de la República, destinada a sustituir la Constitución en vigencia, es una transgresión del derecho inalienable del pueblo a otorgarse una Constitución, en ejercicio de su poder constituyente, soberano e inabdicable;

 

QUE, el artículo 32º de la Constitución de 1993, al establecer que puede someterse a referéndum la reforma total de la Constitución, contiene un despropósito inconciliable con la lógica y la razón más elemental, toda vez que a la palabra reforma, la Real Academia Española, le da el valor semántico de “modificar algo, por lo general con la intención de mejorarlo”, mientras que la palabra total en su primera acepción significa “general, universal y que lo comprende todo”, no habiendo concordancia entre modificar una parte y sustituir el todo por un todo. De acuerdo con la precisión semántica, el verbo reformar significa proponer, proyectar o ejecutar una innovación con el objeto de mejorarlo;

 

QUE, un error formal de la Ley, como el que contiene el inciso 1° del artículo 32º de la Constitución Política del Perú de 1993, no puede generar efectos jurídicos para el caso materia de iniciativa de ley, ni mucho menos, para explicar una acción parlamentaria antijurídica y violadora de la soberanía popular;

 

QUE, el debate jurídico suscitado en torno al controvertido mecanismo de aprobación de una Carta Magna, ha despertado el interés de instituciones que representan la juridicidad del país, a tal punto que la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, en el último Congreso Nacional realizado en la Sede del Colegio de Abogados de Lima, con la participación de los Decanos de los Colegios de Abogados todo el país, como Primera Conclusión señalaron que: “El Congreso de la República no esta facultado para dictar una nueva Constitución, sólo puede reformarla parcialmente” Congreso de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, llevado a cabo en la Sede del Colegio de Abogados del Perú, el día 15 de Marzo del 2002.

;

QUE, del mismo modo, connotados juristas como Fernando Vidal Ramírez han sostenido que “el Congreso de la República tiene la facultad de reforma de la Constitución pero sólo en aspectos parciales” FERNADO VIDAL RAMIREZ “Congreso: ¿Cuanto Puede reformar?” Publicado el 2 de Julio del 2002 en el Diario El Comercio. Editorial, Pag. a15., precisando por ello que su Reforma sólo puede realizarse “en estricto ejercicio de facultades constituyentes”. Sustenta su postura en que “tanto la Constitución anterior como la vigente nacieron de la convocatoria y elección de una Asamblea Constituyente, la de 1979 y de un Congreso elegido además, con facultades constituyentes, la de 1993. Por eso si el actual Congreso, elegido sin facultades constituyentes, ha tomado la decisión de ir a una reforma integral debería convocar previamente, a un plebiscito”;

 

QUE, en el mismo sentido, el ahora integrante del Tribunal Constitucional, Doctor Víctor García Toma, ha señalado al analizar el instituto de la Reforma Constitucional, en su obra “Análisis Sistemático de la Constitución de 1993” que “Nuestra Constitución admite de manera absurda su reforma total” Vìctor Garcia Toma “Análisis Sistemático de la Constitución Peruana de 1993”. Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, 1998, Tomo II, pag. 581. por lo cual, los argumentos esgrimidos en el sentido que nuestra Constitución admite su “Reforma Total” deviene en un argumento insostenible;

 

Que, la Asamblea Constituyente, como legítima mandataria del pueblo peruano para los fines exclusivos de preparación de una nueva Constitución, puede y debe coexistir con el poder constituido, cuyas atribuciones no se superponen, toda vez que esa vida institucional paralela, devendría en muestra de madurez democrática, necesaria para cimentar una organización estatal y social durable y deseada;

 

 

Por cuanto:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,

Ha dado la ley siguiente:

 

 

Ley que Convoca a Elecciones Generales para

conformar Asamblea Constituyente

 

 

ARTICULO 1° Asamblea Constituyente.

 

Convócase a Elecciones Generales para conformar Asamblea Constituyente, que se realizarán en todo el territorio de la República, en el curso del año 2003, en fecha que fijará el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 2° Finalidad de la Asamblea Constituyente.

 

La Asamblea Constituyente, tiene como exclusiva finalidad la elaboración de la nueva Constitución Política del Perú, para cuyo efecto tendrá muy en cuenta la Constitución Histórica del Perú, así como las Constituciones de 1979 y de 1993.

 

Alternativamente la Asamblea Constituyente podrá aprobar por mayoría de los dos tercios de sus integrantes el restablecimiento de la Constitución de 1979, en cuyo caso le incorporará las reformas que sean necesarias.

 

ARTICULO 3° De los miembros de la Asamblea, sede y su duración.

 

La Asamblea Constituyente estará integrada por 50 miembros elegidos por Departamentos, de acuerdo a su volumen poblacional. Serán proclamados constituyentes, los candidatos que obtengan las más altas votaciones en sus respectivos Distritos Electorales. Su sede es la ciudad de Lima; sin embargo, ella misma podrá designar otra ciudad del Perú para sus deliberaciones. La Asamblea Constituyente tendrá una duración de seis meses improrrogables que se inicia con su instalación el 1° de enero del año 2004 y concluye con la aprobación de la nueva Constitución, indefectiblemente el 30 de junio del mismo año.

 

ARTICULO 4° Elección de los Constituyentes.

 

Los miembros de la Asamblea Constituyente son elegidos por Distrito Electoral Múltiple. Cada Departamento es un Distrito Electoral para los efectos de esta ley, y elige un Representante ante la Asamblea Constituyente por cada setecientos mil habitantes o fracción mayor a cincuenta mil y uno. Consecuentemente, por tener menos de setecientos mil habitantes, elegirán un Representante cada uno de los Departamentos de Amazonas, Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Ica, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Tacna, Tumbes y Ucayali; elegirán dos Representantes cada uno de los Departamentos de Ancash, Arequipa, Cajamarca, Callao, Cusco, Huánuco, Junín, Lambayeque, Loreto, Puno y San Martín; elegirán tres Representantes cada uno de los Departamentos de La Libertad y Piura; y elegirá 11 Representantes el departamento de Lima.

 

ARTICULO 5° Referéndum y promulgación de la nueva Constitución.

 

La nueva Constitución será sometida a referéndum popular dentro de los ciento veinte días posteriores a su aprobación por la Asamblea Constituyente, de ser ratificada en referéndum, será promulgada inmediatamente. Entra en vigencia en la fecha que ella misma señala, y sustituye en todo a la Constitución vigente de 1993.

 

ARTICULO 6° Normas complementarias.

 

Las normas no previstas que sean necesarias para regular el proceso electoral, así como para el funcionamiento regular de la Asamblea Constituyente, serán aprobadas por ley.

 

ARTICULO 7° Responsabilidades del Poder Ejecutivo.

 

Es de responsabilidad del Poder Ejecutivo dictar todas las medidas necesarias y suficientes para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTICULO 8° Derogación de normas.

 

Deróguese la Ley N° 27600 y todas las normas que se opongan a la presente Ley.

 

 

Lima, agosto 23 del año 2002

 

 

 

 

 

Daniel Estrada Pérez

CONGRESISTA DE LA REPUBLICA



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