MUNDOGENIAL.COM DE LA MATEMÁTICA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, BAJO LA DICTADURA DE
FUJIMORI 1993
El texto es extenso pero es de necesaria lectura y debate.
La Constitución
Política del Perú, en vigencia, fue elaborada por un Congreso Constituyente
expresamente convocado para tal fin. Su promulgación se produjo el 29 de
diciembre del año 1993. Estos acontecimientos ocurrieron como consecuencia de
la grave situación política reinante en el país, luego del denominado
“autogolpe” de Estado, propiciado por el ex Presidente de la República Alberto
Fujimori, el 5 de abril de 1992. El gobierno de facto surgido en esa
oportunidad, con respaldo y aprobación de las Fuerzas Armadas, disolvió el
Congreso de la República e intervino el Poder Judicial, utilizando el mecanismo
de la destitución arbitraria de jueces y fiscales de diversos niveles por medio
de Decretos Leyes expedidos en uso abusivo e inconstitucional del poder.
2. La convocatoria a la Asamblea Constituyente de 1993 fue
una fórmula de emergencia para solucionar en forma inmediata el problema creado
por la quiebra del régimen democrático, pero más que ello, una salida
accidental para superar la alteración de la vida institucional del país que
había generado un conflicto político que motivó incluso, la intervención de la
Organización de las Naciones Unidas, cuya condescendencia para tratar el asunto
no es del caso analizar. Obligado por las circunstancias, el dictador Fujimori
se comprometió a convocar a un Congreso Constituyente, que también hiciera las
veces de Parlamento Nacional, cuyo funcionamiento se extendió hasta la
finalización del período para el que fue elegido Presidente de la República,
vale decir, hasta el 28 de julio de 1995, fecha en la que volvió a asumir el
gobierno, bajo las pautas dictadas por la Constitución de 1993.
3. La Constitución elaborada por el Congreso Constituyente
Democrático (CCD), con una amplia presencia de fuerzas políticas que prestaron
su incondicional apoyo al gobernante de facto Alberto Fujimori, fue sometida a
referéndum. No obstante que en su debido momento, las organizaciones populares
cuestionaron la evidente manipulación de la voluntad popular, el recorte de los
derechos civiles y democráticos, la parcialización de los jurados electorales,
que con diversas triquiñuelas jurídicas, favorecieron la propuesta oficial del
dictador, la misma que resultó “ganadora” por muy estrecho margen.
Promulgándose el 29 de diciembre de 1993, habiendo entrado en vigencia el 1º,
de enero de 1994.
4. Sin embargo, la Carta Política así aprobada nunca fue
aceptada plenamente por la ciudadanía, en especial por los estamentos
académicos y políticos que siempre cuestionaron su legitimidad, por cuanto, la
convocatoria provenía de “autoridad” usurpada mediante golpe de Estado, y en
esas condiciones no podía ni tenía la capacidad suficiente para llamar a
elaborar una nueva Constitución.
5. Por otro lado, la Constitución precedente de 1979,
contiene un dispositivo que al igual que la Constitución Mexicana de 1917, es
una garantía para su inviolabilidad. Dicha norma está contenida en el artículo
307°, Título VII, DISPOSICION FINAL, redactada en los siguientes términos:
Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de
observarse por acto de fuerza o cuando fuere derogada por cualquier otro medio
distinto del que ella misma dispone. En estas eventualidades todo ciudadano
investido o no de autoridad tiene el deber de colaborar en el restablecimiento
de su efectiva vigencia.
Son juzgados, según esta misma Constitución y las leyes
expedidas en conformidad con ella, los que aparecen responsables de los hechos
señalados en la primera parte del párrafo anterior. Así mismo, los principales
funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente si no han
contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución.
El Congreso puede decretar mediante acuerdo aprobado por la
mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o de parte de los
bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de
la usurpación para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan
causado.
6. Como se puede apreciar, la Constitución de 1993 se aprobó
transgrediendo abiertamente la disposición antes mencionada. Es más, podría
sostenerse sin temor a equívoco, que no se la tuvo en cuenta en ningún momento,
resultando obvio que sus efectos jurídicos, pueden conllevar siempre la
posibilidad del reclamo para su vigencia, por encima de cualquier coyuntura o
acto que pretenda una justificación o siquiera una explicación de su irrespeto.
En cambio, la Constitución de 1979, fue aceptada unánimemente por todo el país,
incluso por fuerzas políticas que no intervinieron en su elaboración, situación
que la legitimó amplia y consensualmente.
7. Ahora bien, convocadas elecciones políticas para el
período 1995 – 2000, bajo las pautas de la Constitución de 1993, que a
diferencia de su predecesora permite la reelección inmediata del Presidente de
la República (artículos 205° y 112°, respectivamente), el autor del golpe de
Estado es reelegido Presidente, contando para su mandato de cinco años con una
mayoría de parlamentarios afines a posturas antidemocráticas, y en un Congreso
Unicameral que impidió tratar la cuestión de legitimidad de la Constitución. La
imposibilidad de iniciar por lo menos un debate fue evidente e infranqueable,
debido a que, como está dicho, la mayoría parlamentaria estaba integrada por
allegados políticos del gobierno e inclusive, muchos de ellos, prominentes
figuras y actores centrales del Congreso Constituyente Democrático, autores e
impulsores de la nueva Constitución de 1993, que consagraba las apetencias
dictatoriales de su mentor político.
8. El Congreso instalado el 28 de julio del año 2000,
enfrentó serias dificultades para su normal funcionamiento, pues como está en
el recuerdo de todos, Fujimori logró una tercera reelección anticonstitucional
y fraudulenta y organizó un aparato mafioso dirigido desde las instalaciones
del Servicio de Inteligencia Nacional, para conseguir una mayoría gobiernista
sobre la base de prebendas e inmoralidades hechas públicas luego de su huida
del país. Esta mayoría espuria, al final, tuvo que ceder ante la presión
pública y política. Del mismo modo quedó al descubierto el fraude electoral que
lo había ungido Presidente, lo que obligó al Congreso de la República, a
aplicar el Art. 113°, numeral 2, declarando “la permanente incapacidad moral”
del dictador, hoy refugiado en el Japón, prófujo de la justicia peruana, hecho
que se acompañó de otro acto de notable significación histórica: la reducción
del mandato congresal de cinco años a uno.
9. Esa determinación parlamentaria de autorrecortarse el
tiempo de mandato, estuvo precedida por la nominación del Congresista doctor
Valentín Paniagua Corazao, como Presidente Provisorio de la República, para
ejercer el mando supremo de la Nación, desde noviembre del año 2000 hasta el 28
de julio del 2001, lapso dentro del cual se realizó el proceso electoral del
ocho de abril, cuyo resultado fue la instalación de nuevo gobierno y Congreso,
que actualmente se encuentran en funciones.
10. En el marco de este nuevo Congreso emanado de las
elecciones del ocho de abril del 2002, sin mayoría política para ninguna de las
organizaciones contendientes, se abrió la posibilidad de iniciar un debate
sobre la Constitución del 93, su legitimidad y efectos para la vida del país.
Como no podía ser de otro modo, los pronunciamientos políticos se sucedieron
unos a otros, poniendo de manifiesto diversas perspectivas y posturas, que van
desde la declaración inmediata de nulidad de la Constitución de 1993 y vigencia
automática de la Constitución de 1979, en aplicación de su artículo 307°, hasta
posiciones de conciliación que proponen reformas sucesivas tendentes a lograr
un texto refundido de “lo mejor” que puedan tener ambas Constituciones, pasando
por otros temperamentos, como el de dictar una nueva Constitución, criterio que
comparte el autor de esta iniciativa, a condición que sea producto de la
voluntad del pueblo, expresada a través de mandatarios legítimamente elegidos
para tal propósito. Sin embargo, y debido a los nuevos acontecimientos
originados en la presencia popular para la reposición de la Constitución del
79, no descarta, más, por el contrario, considera posible la conciliación de
criterios, que convengan en la convocatoria a Asamblea Constituyente para
restablecer la Constitución de 1979, con las reformas que sean necesarias, como
se explica en la parte expositiva de este Proyecto de Ley.
11. Lo cierto es que los acontecimientos en la vida
nacional, desde el 5 de abril de 1992, fecha en que se produce el golpe de
Estado fujimorista, son una sucesión de hechos antidemocráticos revestidos de
juridicidad ambigua, probablemente convalidados por la realidad; pero de
entrañas dictatoriales incompatibles con la organización social del país y con
la política del Estado. Situación que obliga a zanjar la precariedad de la
cuestión constitucional, dando respuesta oportuna a las urgencias de organización
de la vida democrática, desterrando en forma definitiva los contextos que
permitieron el enquistamiento de la corrupción en las altas esferas del
gobierno. Además, como acto de recuperación de las instituciones que informa la
Constitución Histórica del Perú e instalación de las nuevas, que son requisito
sine qua non para la modernización del Estado y el desarrollo de la sociedad,
de cara a los tiempos contemporáneos.
12. El país jamás olvidará que la Constitución de 1993,
estuvo destinada a dar legitimidad a un golpe de Estado y perpetuar en el poder
a un dictador, en un proyecto autocrático de corte político-militar, sustentado
en la confabulación corrupta de las altas cúpulas militares y policiales, por
un lado, y la maraña de elementos civiles vinculados a la política y el
empresariado opulento, por el otro.
13. Como sostiene uno de los Dictámenes en Minoría, recaído
en los Proyectos de Ley números 267/2001-CR; 607/2001-CR; 1081/2001-CR y
1514/2001-CR, que dieron lugar a la ley N° 27600, “La Constitución de 1993 ha
sido un instrumento de la dictadura. Sirvió para construir un orden legal que
amparó la corrupción y el nepotismo. Vaciada en su contenido e incumplida en
los pocos preceptos novedosos que contenía, a su amparo se cobijó un régimen
que persiguió a políticos de oposición, que violó la autonomía del Poder
Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y el Sistema
Electoral y que extendió las competencias de la justicia militar para juzgar a
los civiles mediante procedimientos llevados a cabo sin las garantías del
debido proceso”.
14. Para que una Constitución aspire a pervivir, es
necesario que ella se erija como un símbolo de integración política dentro de
la comunidad. Naturalmente, que ello sólo puede ser posible si la Constitución
registra un amplio grado de consenso social. La Ley fundamental en la que
quedan consagrados los derechos primordiales, se convierte así en el emblema
del Estado de Derecho. Como dice Pablo Lucas Verdu, "La Constitución, como
la bandera, como el escudo y el himno nacionales, como el territorio,
representa, plásticamente la integración de los ciudadanos en la convivencia
política; en tanto que la bandera, el escudo, el himno y el territorio son
materialidades, o sensaciones, referidas a contenidos espirituales, la
Constitución es un símbolo político superior porque ordena los cimientos
básicos de dicha convivencia con arreglo a la justicia y al Derecho, magnitudes
imprescindibles para toda convivencia humana" Dictamen en Minoría de 10 de
Diciembre del año 2001, suscrito por los Congresistas Jorge Del Castillo,
Judith de la Matta Fernández, José Luis Delgado Núñez Del Arco y Aurelio Pastor
Valdivieso. .
15. En consideración a lo expuesto y otros muchos
argumentos, el Congreso de la República ha abordado el tema de la legitimidad
de la Constitución en vigencia y ha aprobado la ley promulgada el 15 de
diciembre del año 2001, con el número 27600, denominada LEY QUE SUPRIME FIRMA Y
ESTABLECE PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL. Esta ley, que para los efectos de
la presente iniciativa reviste suma importancia, pues pese a su reciente
aprobación merece, a juicio del suscrito, su inmediata derogación, dispone en
su primer artículo la supresión de la firma del ex Presidente “Alberto Fujimori
Fujimori, del texto de la Constitución Política del Estado de 1993, sin
perjuicio de mantener su vigencia, en aplicación de la Resolución Legislativa
N° 009-2000-CR, que declaró su permanente incapacidad moral y, en consecuencia,
la vacancia de la Presidencia de la República”.
16. Se puede advertir, a simple vista, que un acto simbólico
como el que se asumió con la supresión de la firma del ex mandatario, no ha
tenido en cuenta que la búsqueda de una primera reacción oficial ante el tema
constitucional, está poniendo en riesgo una acción de esencial valor jurídico,
como es la promulgación de la Constitución, que no es tal si no cuenta con la
firma del Presidente de la República, llamado a dar el cúmplase a la ley y por
ende a la propia Constitución. No hay Ley sin promulgación y, por tanto, nadie
está obligado a cumplir la ley que no existe. El imposible jurídico creado con
esta norma, advertido en el Congreso al momento de su debate en el Pleno, no
puede seguir manteniéndose, pese a la complacencia casi general, inclusive de
quienes tienen compromisos académicos, políticos o institucionales con la
defensa y vigencia de la juridicidad en el país.
17. La ley N° 27600, en su artículo 2° establece que: La
Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, propondrá
un proyecto de reforma total de la Constitución, tomando en cuenta la
Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la Constitución de
1979. Tras su aprobación por el Congreso será sometida a referéndum. De ser
aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993, mientras que en el artículo
4° dispone que: La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones
Constitucionales centralizará los proyectos y difundirá las iniciativas que se
sometan a su conocimiento para los fines a que se refiere la presente Ley.
18. Estas normas remiten a una de las Comisiones Ordinarias
del Congreso de la República, que funciona al igual que todas las demás, a
mérito de lo que estatuye el Reglamento del Congreso en su artículo 35°, la
gigantesca responsabilidad de proponer, en los hechos, una nueva Constitución,
que pese a su, admitámoslo, buen propósito, contiene un extremado e indebido
pragmatismo, cuya metodología es recusable, inaceptable y aún censurable, tanto
porque viola la propia Constitución en vigencia, cuya promulgación se pretende
anular y abiertamente el artículo 35° del Reglamento del Congreso de la
República, que en su inciso a) señala de manera inequívoca que las Comisiones
Ordinarias, como lo es la de Constitución, están encargadas del estudio y
dictamen de los asuntos ordinarios de la Agenda del Congreso, con prioridad en
la función legislativa y de fiscalización, cuanto porque, lo que es más grave e
intolerable, dispone que dicha Comisión Ordinaria del Congreso, sustituya al
pueblo en su derecho soberano de darse la Constitución a que aspira y merece.
19. La trascendencia de toda Constitución Política, su valor
jurídico, su duración en el tiempo y su capacidad de organizar el
funcionamiento del Estado, radica fundamentalmente en su origen democrático, en
la voluntad que expresan los ciudadanos de un país para garantizar su futuro
dentro de concepciones y reglas básicas a las que debe sujetarse toda norma
posterior de inferior categoría. La Constitución, a la vez que norma
fundamental y decisiva en el ordenamiento jurídico, es vértice superior que
garantiza los derechos y establece las obligaciones de los habitantes de un
país.
20. Toda Constitución tiene que emanar del seno del pueblo,
necesariamente, cuya soberanía, expresada en potestad democrática la define, la
proclama libre y autónoma y le da los títulos irrenunciables para asentar las
vigas maestras sobre las que descansa y actúa el Estado, a través del gobierno
legalmente establecido. El poder de darse u otorgarse una Constitución está en
el pueblo, que puede delegarlo en un grupo calificado de ciudadanos, a efecto
que redacte, proclame, explicite un texto escrito, generalmente denominado
Constitución.
21. Este Poder, denominado Poder Constituyente consiste en
la suprema capacidad y dominio del pueblo sobre sí mismo, al darse por su
propia voluntad una organización política y un ordenamiento jurídico; esa
voluntad, es una voluntad política, que se convierte en voluntad jurídica
mediante la Constitución, y se caracteriza como aptitud y cualidad de la
función perteneciente al pueblo de darse una normación constitucional que es, a
la vez, expresión de unidad política y de organización de la sociedad y del
Estado”. Enciclopedia Jurídica OMEBA. Tomo IV. Pág. 32. DRISKILL S.A. Buenos
Aires. Argentina
22. Por ello, la elaboración de una Constitución, es en
cierto modo el juego libre y democrático de las ideas, ideologías, pareceres de
las conciencias y las mentes mas lucidas de un país. Demanda de los
Constituyentes entrega total y adhesión sin condiciones, avalados por sus
palabras y sus propias vidas. Una Constitución no puede ser la elaboración
anónima “ de vacua retórica oficial” de un grupo de técnicos, que por lo mismo
que no suscriben el documento, privan de espíritu a los preceptos que
proyectan.
23. Estamos, indudablemente, ante el desafío histórico de
devolver a la sociedad la posibilidad de crearse su propio marco jurídico, para
orientar el desenvolvimiento de sus relaciones y constituir un Estado que
responda real y efectivamente a las aspiraciones de la ciudadanía. Es decir, a
las puertas de un acontecimiento trascendente que surge como consecuencia de
una necesidad nacional: desterrar para siempre todo vestigio de imposición
antidemocrática que impida el desarrollo social y se sustente en la corrupción
o la demagogia. Saliendo de la dictadura es tiempo propicio para consagrar
normas de obligatoria observancia que garanticen el funcionamiento regular del
estado de Derecho, la separación y autonomía de Poderes del Estado; el control
y primacía de la constitucionalidad; la efectiva descentralización del país, la
democracia representativa; la defensa de la persona humana; el pluralismo
político y económico; el respeto por la autonomía de las instituciones públicas
y privadas y, en general, los principios que inspiran la vida de la sociedad
peruana y su Estado constituido.
24. Como sostienen Enrique Bernales y Marcial Rubio
CONSTITUCION: Fuentes e interpretación. Teoría y documentación del Proceso
Constitucional y la Constitución de 1979. Mesa Redonda Editores. Pág.16., “Lo
que ocurre es bastante simple: llegada la historia de cada sociedad a cierto
punto, se busca aprobar una Constitución, en la cual consten las reglas
fundamentales de organización del poder. Esto ocurre por igual en las
revoluciones liberales que en las socialistas, en los cambios sustantivos
dentro de cada Estado El resaltado en negritas y el subrayado son del autor de
este Proyecto de Ley., o en los procesos de independencia de potencias
coloniales. Generalmente el proceso político que conduce a estos resultados se
ha iniciado algún tiempo antes (lapso pequeño o largo), y con una nueva
Constitución se busca legitimarlo y establecer un orden jurídico general acorde
con los principios que sustentan la organización social”.
25. En el Perú, hemos tenido doce Constituciones en ciento
ochenta y un años de vida republicana, una Constitución cada tres lustros. Es
momento oportuno para elaborar una nueva carta Magna que proyecte los ideales
de la gran mayoría de los peruanos, que sea lo suficientemente amplia para
acoger retos de realidades que advertimos con el vertiginoso avance de la
ciencia y la tecnología; establecer las condiciones del ejercicio de autoridad
necesaria para impedir y castigar con severidad, pero en justicia, conductas
autoritarias o antidemocráticas. Una Constitución que crezca al amparo del
debate pluripartidario, que sea la expresión “de la lealtad al Perú, sin
desviaciones ni demagogias” como dijera Víctor Raúl Haya de la Torre en su
memorable discurso en la instalación de la Asamblea Constituyente de 1978.
26. Esa nueva Constitución no puede ser el resultado de la
buena voluntad de unos pocos Congresistas de la República, algunos sin
especialización en la materia y lo peor y más grave, sin haber sido elegidos
para esa tarea. Tampoco puede ser admisible que el propósito de cambio
constitucional desde la instancia congresal, se fundamente en una supuesta
permisión de reforma total que, establecería en forma indirecta el inciso 1°
del artículo 32° de la Carta Magna que se quiere sustituir. El oxímoron
“reforma total” es en sí una antítesis ilógica, que ha sido cuestionada por el
Constitucionalista Víctor García Toma, quien como ya se dijo señala que
sostener ello es un absurdo, habida cuenta que "las reformas alteran pero
no extinguen" Rafael Pérez Ferrari. Frase expresada al evaluar el proceso
de reforma Constitucional Panameño, en el que sostiene que no es posible una
Reforma Total de la Constitución sino a través de una Constituyente:
http://www.caritaspanama.org/msociales/debatepopular/constituyente030302.htm.
27. De todo lo hasta aquí expuesto, se concluye en la
necesidad de sustituir la Constitución vigente, sustitución que de acuerdo a la
ley N° 27600 debe hacerse mediante una reforma total, a propuesta de la
Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del
Congreso de la República y luego de la promoción del “más amplio debate
nacional, mediante la realización de eventos académicos como forums,
conversatorios, entre otros actos que tiendan a su difusión y discusión….”
(artículo 3° de la Ley N° 27600), mientras que para otros, entre los que se
cuenta el autor de esta iniciativa, tal sustitución debe hacerse necesariamente
a través de una Asamblea Constituyente, convocada expresamente con el fin de
proponer a referéndum nacional un nuevo texto constitucional.
28. Según Bernales y Rubio (obra citada, pág. 28), “La
modificación integral de una Constitución, sustituida por otra, puede deberse a
un fenómeno legislativo de actualización o modernización de disposiciones
constitucionales; o puede deberse también a un proceso revolucionario en
términos sociales que haga necesario un orden distinto. La revolución social es
un fenómeno que atañe a la ciencia política y que tiene secuelas muy
importantes en Derecho. Sin embargo, todo cambio integral de Constitución, será
una transformación jurídica sustantiva, pues no solamente varían las normas
constitucionales en sí mismas, sino que también generan un fenómeno de
“obsolescencia” en las normas subordinadas que, sin poder ser modificadas
expresamente de manera inmediata, pueden devenir en inconstitucionales y por
tanto inaplicables, al resultar incompatibles con el nuevo texto
constitucional. En síntesis, el ejercicio del poder constituyente para cambiar
una Constitución por otra, podrá ser o no una revolución social y política,
pero asume rasgos de revolución jurídica por lo dicho. Y este fenómeno ocurre,
bien porque la nueva Constitución haya cambiado sin seguir los procedimientos
de la previa, bien observándolos…”. (El resaltado en negritas y el subrayado
son del autor de este Proyecto de Ley).
29. La sustitución de la Constitución, entraña un proceso
complejo en el que se pone de manifiesto la potestad del pueblo, que no puede
ser asumida por ninguna persona ni poder constituido, mientras no haya una
delegación expresa y firme, mucho más en el caso de constituciones nacidas de
asambleas expresamente convocadas para ese fin y sometidas posteriormente a
referéndum popular. La asunción de ese poder constituyente que está en el
pueblo incondicionalmente, y es expresión auténtica de su soberanía, no puede
ser realizado por voluntad espontánea de un Congreso, que es un poder
constituido por la Constitución.
30. En el caso nuestro, la situación se complica aún más,
debido a que la Constitución tiene precisada la metodología de su reforma, a la
que le dedica el Título VI que comprende el artículo 206°, cuyo texto es el
siguiente:
Toda Reforma constitucional puede ser aprobada por el
Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada
mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del
Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación
favorable, en cada vaso, superior al los dos tercios del número legal de
congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el
Presidente de la república.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al
Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los
congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por
ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la
autoridad electoral.
31. Admitir la idea que el Congreso de la República, por sí
y ante sí puede arrogarse el derecho de sustituir la Constitución, vía su reforma
total, como manda la ley N° 27600, equivaldría, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo constitucional antes transcrito, a que el cero punto tres por ciento
de la población electoral pueda conseguir el cambio total de lo que aprobó más
del cincuenta por ciento del mismo conglomerado poblacional, lo que,
evidentemente no puede hacerlo nadie, sea Presidente de la República o
Congresista, ya que ello implica algo así como reemplazar al pueblo y asumir su
irrenunciable e irrevocable derecho de otorgarse la Constitución que su mayoría
política concuerde con las representaciones minoritarias. Otra cosa es la
reforma de la Constitución, que es obvio y no requiere explicación, está
remitida a una enmienda, vale decir a la modificación de alguna parte del texto
constitucional, lo que resulta absolutamente procedente, pues para cada
modificación no podría estar convocándose a una Asamblea o Congreso
Constituyente, máxime si la atribución para hacerlo está debidamente
establecida, como hemos visto en el artículo 206 de la Carta Política del
Estado.
32. Al respecto, Ignacio de Otto, hace una buena distinción
entre las funciones que corresponden al poder constituido y los poderes
constituyentes, concepto valioso para los efectos de esta iniciativa. Dice: “La
diferencia entre el proceso de creación de la Constitución, poder
constituyente, y el de creación de derecho ordinario tiene su expresión en la
teoría política en una doctrina tan problemática como universalmente
reconocida: la distinción entre el poder constituyente y los poderes
constituidos. Según la formulación de esta doctrina, en la Revolución francesa,
el poder constituyente es el poder originario, prejurídico e ilimitado que
corresponde a la colectividad, concebida como Nación o pueblo según las
diversas construcciones; los poderes constituidos son, como la expresión
indica, los poderes que la Constitución constituye o crea. DERECHO
CONSTITUCIONAL Y TEORIA DEL ESTADO Elaboración y reforma de la Constitución.
Universidad Nacional de San Marcos. Ediciones Jurídicas. 1994. Pág. 278
33. Consecuentemente, y considerando además, que las dos
últimas Constituciones han sido elaboradas, debatidas y aprobadas por sendas
Asambleas Constituyentes; el respeto que se debe el pueblo del Perú y la
defensa de su inalienable poder constituyente, cuestión que también corresponde
honrar al Congreso de la República, se concluye en la necesidad de convocar a
Asamblea Constituyente para elaborar el texto de la nueva Constitución Política
del Perú.
34. Ahora bien, para efectos de funcionalidad se propone que
la Asamblea Constituyente tenga las siguientes características:
Cada Departamento elegirá un Representante ante la Asamblea
Constituyente, por cada setecientos mil habitantes o fracción mayor a cincuenta
mil, y uno cada uno de los Departamentos que tengan menos de setecientos mil
habitantes, lo que según la población se expresa en el siguiente cuadro.
Población estimada por el INEI al 30 de junio
del 2002, por Departamentos
1. Legislación comparada.
El planteamiento de la necesidad de una Constituyente para
la Reforma Constitucional total, no es nuevo en el Constitucionalismo
comparado. Por tal motivo, una visión global del panorama normativo
Internacional nos permitirá evaluar si es posible una reforma total.
2. Constitución Venezolana de 1999.
En Venezuela puede apreciarse nítidamente del artículo 342°
de su reciente Constitución, que la “Reforma Constitucional” sólo permite una
revisión parcial de la Constitución, siempre que no se modifique su estructura
ni principios fundamentales. Establece de matera clara y nítida en su artículo
349° que el pueblo es el depositario del Poder Constituyente originario, el
cual es el único que puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el
objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y
redactar una nueva Constitución.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
Artículo 342º.
La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión
parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que
no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
Constitucional.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 348º.
El pueblo de Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una
Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear
un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 349º. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea
Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos
terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos,
mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por
ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral.
3. Constitución de Costa Rica de 1949, actualizada con la
reforma 8106/2001.
Al igual que en el modelo Venezolano, la Constitución de
Costa Rica, que ha sido materia de reforma parcial en el 2001, establece
expresamente en su artículo 195º que su Asamblea Legislativa sólo puede
reformar parcialmente la Constitución, y que para su Reforma Total, se requiere
la Convocatoria de una Asamblea Constituyente, conforme a la exigencia del
artículo 196º de su Constitución.
TITULO XVII
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
Capítulo Unico
Artículo 195º.
La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta
Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
1. La proposición en que se pida la reforma de uno o más
artículos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al
menos por diez diputados;
2. Esta proposición será leída por tres veces con intervalos
de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;
3. En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por
mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta
veinte días hábiles;
(Reforma Constitucional 6053 de 15 de junio de 1977)
4. Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por
los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá
aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de
la Asamblea;
5. Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el
correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la
mayoría absoluta para aprobarlo;
6. El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste
lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima
legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7. La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones,
discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor
de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte
de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y
observancia.
Artículo 196º.
La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse
por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa
convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de dos tercios del
total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del
Poder Ejecutivo.
4. Constitución Política de Paraguay de 1992.
La constitución Paraguaya de 1992 en su artículo 289º de
similar modo que sus precedentes, establece un procedimiento singular para la
Reforma Constitucional, el cual no se puede realizar antes de los diez años de
su promulgación. Requiere declaratoria de “necesidad de reformas”, la cual
aprobada por mayoría absoluta importa la inmediata convocatoria a elecciones
para la Constituyente. Las modificaciones parciales de la Constitución son
conocidas como enmienda (art. 290º de la Carta Magna).
TÍTULO IV
DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCION
Artículo 289º DE LA REFORMA.
La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez
años de su promulgación.
Podrán solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los
legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la
República o treinta mil electores, en petición firmada.
La declaración de la necesidad de la reforma sólo será
aprobada por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara del
Congreso.
Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal
Superior, de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento
ochenta días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro.
El número de miembros de la Convención Nacional
Constituyente no podrá exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus
condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus
incompatibilidades, serán fijadas por ley.
Los convencionales tendrán las mismas inmunidades
establecidas para los miembros del Congreso.
Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional
Constituyente, quedará promulgada de pleno derecho.
Artículo 290º DE LA ENMIENDA.
Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución,
podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores
de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de
treinta mil electores, en petición firmada.
El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por
mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual
tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se
reuniese la mayoría requerida para su aprobación, se tendrá por rechazada la
enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.
Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se
remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro
del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado
de este es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada,
incorporándose al texto institucional.
Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra
sobre el mismo tema antes de tres años.
No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda,
sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de
elección, la composición, la duración de mandatos a los atribuciones de
cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I,
II, III y IV del Título II, de la Parte I.
Artículo 291º DE LA POTESTAD DE LA CONVENCIÓN NACIONAL
CONSTITUYENTE.
La Convención Nacional Constituyente es independiente de los
poderes constituidos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus
deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier otra
tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá
sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su
mandato.
5. Constitución Política de Bolivia de 1967, con reformas de
1994.
De manera similar a las Constituciones antes mencionadas, la
Constitución de Bolivia en su artículo 230º prevé que sólo es posible la
Reforma Parcial de la Constitución. Aún cuando no establece las reglas de la
convocatoria a Constituyente, las facultades del Congreso, no pueden sobrepasar
este precepto constitucional.
TITULO PRIMERO
PRIMACIA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 228º.
La Constitución política del Estado es la ley suprema del
ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la
aplicarán con preferencia a las leyes, y estas con preferencia a cualesquiera
otras resoluciones.
ARTICULO 229º.
Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta
Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni
necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento.
ARTICULO 230º.
I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa
declaración de la necesidad de reforma, la que se determinará con precisión en
una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada
una de las Cámaras.
II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras
en la forma establecida por esta Constitución.
III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al
Ejecutivo para su promulgación, sin que Éste pueda vetarla.
6. Constitución Argentina de 1994.
En el caso de Argentina, su artículo 30º precisa que es
posible la reforma total de la Constitución, pero que, requiere en todo caso,
de la Convocatoria explícita de una Convención, es decir de un Congreso
Constituyente, como el que dictó la Constitución de 1994, denominado
“Convención Constituyente”.
Artículo 30º.
La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera
de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con
el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará
sino por una Convención convocada al efecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente
de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente
de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el
presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto
el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José Concepción del Uruguay,
provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y
municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren
esta Constitución.
Decimoséptima. El texto constitucional ordenado, sancionado
por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Finalmente, debe señalarse que el presente Proyecto de Ley,
cuya autoria corresponde al suscrito, fue presentado por primera vez bajo el
número 1702/2001-CR y el 11 de enero del 2002 pasó a estudio de la Comisión de
Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, sin haber merecido el
dictamen a que se refiere el artículo 77º del Reglamento del Congreso. En
consecuencia, el presente Proyecto de Ley, constituye una actualización del
nombrado inmediatamente antes, con necesarias adiciones, que, ha juicio del
proponente, contribuyen con sus argumentos y dan mayores elementos de juicio
que sostienen la idea de su plena vigencia, que permanece inalterable, para la
prosecución de su trámite para convertirse en Ley de la República.
Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación
Nacional
La Ley propuesta deroga la Ley N° 27600 y todas las que se
le opongan. La dación de una nueva Constitución zanjaría en definitiva, el
dilema político de abrogar la Constitución de 1993 y volver a la Constitución
de 1979 por un lado y mantener la situación de precariedad y para algunos de
incertidumbre que domina la escena contemporánea constitucional del Perú.
Analisis Costo Beneficio
El presente proyecto de convertirse en Ley, implicará un
desembolso por parte del Estado, lo que resulta natural y lógico si se trata de
organizar un proceso electoral y garantizar el óptimo funcionamiento de la
Asamblea Constituyente, gasto que es imposible calcular y que obedecerá a un
presupuesto que oportunamente presente la ONPE para las elecciones y el propio
Ministerio de Economía y Finanzas, un estimado para el desenvolvimiento de las
actividades de la Asamblea, pudiendo tener como referencia el Congreso de la
República.
El beneficio es también incalculable, pero en otro orden de
cosas no mensurables, debido a que una Constitución aprobada en la forma
propuesta sentará las bases para garantizar a los peruanos y quienes se
relacionen con el Perú, un ordenamiento legal que proporcione seguridad
jurídica, indispensable para el desarrollo correcto de las relaciones sociales
y el funcionamiento del Estado.
___________________________
Formula Legal
Texto del Proyecto
Ley que Convoca a Elecciones Generales para conformar
Asamblea Constituyente.
El Congresista Daniel Estrada Pérez, Representante por el
Cusco, miembro del Grupo UNION PARLAMENTARIA DESCENTRALISTA, en ejercicio del
derecho de iniciativa legal que establece el artículo 107° de la Constitución
Política, presenta al Congreso de la República el siguiente Proyecto de Ley;
Considerando:
Que, el ordenamiento constitucional del país atraviesa por
un estado de precariedad e incertidumbre evidentes, al haberse descubierto, a
partir del régimen democrático en vigencia, los serios e irreparables vicios de
origen y legitimidad de la Constitución de 1993. Constitución surgida como
consecuencia del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, orientada
fundamentalmente a servir de soporte a un gobierno autocrático que pretendió
perpetuar su presencia antidemocrática en el poder del Estado;
Que, vastos sectores de la ciudadanía confrontan la
necesidad de una nueva Constitución Política, que recoja verazmente las bases
esenciales del Estado Peruano; establezca con claridad meridiana la
organización del poder y garantice debidamente los derechos de la persona
humana. Metas que han generado planteamientos políticos y académicos que
demandan, a su turno, la declaración de nulidad de la Constitución de 1993 y la
vigencia automática de la Carta Política de 1979. En tanto, otros, proponen la
fusión de ambas Constituciones en una sola, elaborando un texto con lo más
sustantivo, valioso y actual que ellas contengan;
Que, la realidad y no el pragmatismo, muestran la
inviabilidad de un retorno inmediato o automático a la Constitución de 1979,
como consecuencia de la nulidad de la carta de 1993, debido, entre otros, al
caos jurídico que generarían los actos y existencia de instituciones
introducidas por la última Constitución, empezando por el Congreso de la
República unicameral desde 1995, así como por los naturales desfases de algunos
de sus preceptos, debido, no sólo al cambio vertiginoso de las relaciones
políticas ocurridas en el Perú y en el mundo, sino, a la desmesurada eclosión
de la tecnología cibernética que está haciendo variar teorías y conceptos
político – jurídicos, aparentemente inamovibles;
Que, sin embargo de lo dicho en el considerando anterior a
la fecha de actualización de este Proyecto de Ley, se ha introducido un nuevo y
valioso elemento de juicio que proviene de la propuesta ciudadana de
restablecer la Constitución Política del Perú, sancionada y promulgada por la
Asamblea Constituyente de 1979, que luego de cumplir los trámites de rigor, ha
sido remitida por el Jurado Nacional de Elecciones al Congreso de la República,
según Resolución Nº 268-2002-JNE de 6 de agosto del año en curso (Proyecto de
Ley Nº 3534/2002-CR), situación que se compatibiliza con lo que propone este
Proyecto de Ley, ya que la Asamblea Constituyente puede convocarse con el
propósito que persigue la iniciativa ciudadana, a través del Foro Democrático,
incorporándose las modificaciones o reformas que sean necesarias;
Que, frente a esas y otras posiciones, se propone la
redacción de una nueva Carta Política del Estado, que teniendo en cuenta la
Constitución histórica del Perú y las Constituciones de 1979 y 1993, exprese el
pensamiento y las aspiraciones de la mayoría de los peruanos, precisamente en
un momento trascendental en que el Perú vive empeñado en el esfuerzo nacional
para desterrar la dictadura, la autocracia y la corrupción generalizada en las
altas esferas del poder, lamentablemente entronizadas en la última década del
siglo pasado;
Que, la potestad de otorgarse una Constitución en los
términos planteados; es decir, una nueva Constitución, es un atributo inmanente
del pueblo, que no puede trasladarse a ninguna otra instancia del poder por
voluntad unilateral de ninguna de sus partes, pues ello significaría una
clamorosa usurpación del poder constituido que yace en el pueblo, al que le es
intrínseco y connatural. Otra figura jurídica, muy distinta a la sustitución de
la Constitución por una nueva, es la reforma constitucional, permitida al
Congreso de la República, de acuerdo a inconfundibles y claras normas de la
propia Carta Magna, y que de ningún modo puede ser utilizada para justificar
usurpación alguna al derecho inalienable del pueblo;
En efecto, el poder constituido, en este caso, el Congreso
de la República, producto de la acción del poder constituyente, no puede
arrogarse por sí y ante sí, el derecho de asumir ese poder originario y en su
nombre y aprobar una nueva Constitución, sea cual fuere la forma, procedimiento
o argucia que utilice para ello, peor, aún; si la Constitución que se pretende
sustituir por razón firme y en justicia, fue aprobada por un referéndum
popular;
Que, la Ley N° 27600, promulgada el 15 de diciembre del año
2001, al disponer en su artículo 2° que la Comisión de Constitución, Reglamento
y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, proponga un
proyecto de reforma total de la Constitución, está propiciando una forma
antijurídica, vedada y censurable, para dar curso de apariencia legal a la
usurpación del poder constituido del pueblo peruano y, es más, está autorizando
a un grupo de Congresistas que no han sido elegidos para cambiar íntegramente
la Constitución, para que procedan de acuerdo a su leal saber y entender,
violando la voluntad popular y sustituyéndose a ella;
Que, el Congreso elegido bajo el mandato de la Constitución
de 1993, carece de la atribución constitucional para formular una nueva
Constitución, pues sus atribuciones se encuentran expresamente consignadas en
el artículo 102° de la Carta en vigencia y comprenden las de:
- Dar leyes y resoluciones legislativas, así como
interpretar, modificar o derogar las existentes;
- Velar por el respeto de la Constitución y las leyes, y
disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los
infractores;
- Aprobar los tratados de conformidad con la Constitución;
- Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General;
- Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución;
- Ejercer el derecho de amnistía;
- Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder
Ejecutivo;
- Prestar consentimiento para el ingreso de tropas
extranjeras en el territorio de la República;
- Autorizar al Presidente de la República para salir del
país; y
- ejercer las demás atribuciones que le señala la
Constitución y las que son propias de la función legislativa;
Que, una atribución extraordinaria del Congreso de la
República es la capacidad de reformar la Constitución, entiéndase bien
reformar, más no sustituirla completamente, en las condiciones que establece en
su artículo 206°; vale decir, con aprobación de la mayoría absoluta y sujeta a
referéndum popular o en dos legislaturas ordinarias sucesivas, con el voto
conforme de más de los dos tercios del número legal de congresistas;
Que, como consecuencia de lo señalado últimamente, se
concluye que cualquier acción del Congreso de la República, destinada a
sustituir la Constitución en vigencia, es una transgresión del derecho
inalienable del pueblo a otorgarse una Constitución, en ejercicio de su poder
constituyente, soberano e inabdicable;
QUE, el artículo 32º de la Constitución de 1993, al
establecer que puede someterse a referéndum la reforma total de la
Constitución, contiene un despropósito inconciliable con la lógica y la razón
más elemental, toda vez que a la palabra reforma, la Real Academia Española, le
da el valor semántico de “modificar algo, por lo general con la intención de
mejorarlo”, mientras que la palabra total en su primera acepción significa
“general, universal y que lo comprende todo”, no habiendo concordancia entre
modificar una parte y sustituir el todo por un todo. De acuerdo con la
precisión semántica, el verbo reformar significa proponer, proyectar o ejecutar
una innovación con el objeto de mejorarlo;
QUE, un error formal de la Ley, como el que contiene el
inciso 1° del artículo 32º de la Constitución Política del Perú de 1993, no
puede generar efectos jurídicos para el caso materia de iniciativa de ley, ni
mucho menos, para explicar una acción parlamentaria antijurídica y violadora de
la soberanía popular;
QUE, el debate jurídico suscitado en torno al controvertido
mecanismo de aprobación de una Carta Magna, ha despertado el interés de
instituciones que representan la juridicidad del país, a tal punto que la Junta
de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, en el último Congreso Nacional
realizado en la Sede del Colegio de Abogados de Lima, con la participación de
los Decanos de los Colegios de Abogados todo el país, como Primera Conclusión
señalaron que: “El Congreso de la República no esta facultado para dictar una
nueva Constitución, sólo puede reformarla parcialmente” Congreso de la Junta de
Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, llevado a cabo en la Sede del
Colegio de Abogados del Perú, el día 15 de Marzo del 2002.
;
QUE, del mismo modo, connotados juristas como Fernando Vidal
Ramírez han sostenido que “el Congreso de la República tiene la facultad de
reforma de la Constitución pero sólo en aspectos parciales” FERNADO VIDAL RAMIREZ
“Congreso: ¿Cuanto Puede reformar?” Publicado el 2 de Julio del 2002 en el
Diario El Comercio. Editorial, Pag. a15., precisando por ello que su Reforma
sólo puede realizarse “en estricto ejercicio de facultades constituyentes”.
Sustenta su postura en que “tanto la Constitución anterior como la vigente
nacieron de la convocatoria y elección de una Asamblea Constituyente, la de
1979 y de un Congreso elegido además, con facultades constituyentes, la de
1993. Por eso si el actual Congreso, elegido sin facultades constituyentes, ha
tomado la decisión de ir a una reforma integral debería convocar previamente, a
un plebiscito”;
QUE, en el mismo sentido, el ahora integrante del Tribunal
Constitucional, Doctor Víctor García Toma, ha señalado al analizar el instituto
de la Reforma Constitucional, en su obra “Análisis Sistemático de la
Constitución de 1993” que “Nuestra Constitución admite de manera absurda su
reforma total” Vìctor Garcia Toma “Análisis Sistemático de la Constitución
Peruana de 1993”. Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima,
1998, Tomo II, pag. 581. por lo cual, los argumentos esgrimidos en el sentido que
nuestra Constitución admite su “Reforma Total” deviene en un argumento
insostenible;
Que, la Asamblea Constituyente, como legítima mandataria del
pueblo peruano para los fines exclusivos de preparación de una nueva
Constitución, puede y debe coexistir con el poder constituido, cuyas
atribuciones no se superponen, toda vez que esa vida institucional paralela,
devendría en muestra de madurez democrática, necesaria para cimentar una
organización estatal y social durable y deseada;
Por cuanto:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,
Ha dado la ley siguiente:
Ley que Convoca a Elecciones Generales para
conformar Asamblea Constituyente
ARTICULO 1° Asamblea Constituyente.
Convócase a Elecciones Generales para conformar Asamblea
Constituyente, que se realizarán en todo el territorio de la República, en el
curso del año 2003, en fecha que fijará el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2° Finalidad de la Asamblea Constituyente.
La Asamblea Constituyente, tiene como exclusiva finalidad la
elaboración de la nueva Constitución Política del Perú, para cuyo efecto tendrá
muy en cuenta la Constitución Histórica del Perú, así como las Constituciones
de 1979 y de 1993.
Alternativamente la Asamblea Constituyente podrá aprobar por
mayoría de los dos tercios de sus integrantes el restablecimiento de la
Constitución de 1979, en cuyo caso le incorporará las reformas que sean
necesarias.
ARTICULO 3° De los miembros de la Asamblea, sede y su
duración.
La Asamblea Constituyente estará integrada por 50 miembros
elegidos por Departamentos, de acuerdo a su volumen poblacional. Serán
proclamados constituyentes, los candidatos que obtengan las más altas
votaciones en sus respectivos Distritos Electorales. Su sede es la ciudad de
Lima; sin embargo, ella misma podrá designar otra ciudad del Perú para sus
deliberaciones. La Asamblea Constituyente tendrá una duración de seis meses
improrrogables que se inicia con su instalación el 1° de enero del año 2004 y
concluye con la aprobación de la nueva Constitución, indefectiblemente el 30 de
junio del mismo año.
ARTICULO 4° Elección de los Constituyentes.
Los miembros de la Asamblea Constituyente son elegidos por
Distrito Electoral Múltiple. Cada Departamento es un Distrito Electoral para
los efectos de esta ley, y elige un Representante ante la Asamblea
Constituyente por cada setecientos mil habitantes o fracción mayor a cincuenta
mil y uno. Consecuentemente, por tener menos de setecientos mil habitantes,
elegirán un Representante cada uno de los Departamentos de Amazonas, Apurímac,
Ayacucho, Huancavelica, Ica, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Tacna, Tumbes y
Ucayali; elegirán dos Representantes cada uno de los Departamentos de Ancash,
Arequipa, Cajamarca, Callao, Cusco, Huánuco, Junín, Lambayeque, Loreto, Puno y
San Martín; elegirán tres Representantes cada uno de los Departamentos de La
Libertad y Piura; y elegirá 11 Representantes el departamento de Lima.
ARTICULO 5° Referéndum y promulgación de la nueva
Constitución.
La nueva Constitución será sometida a referéndum popular
dentro de los ciento veinte días posteriores a su aprobación por la Asamblea
Constituyente, de ser ratificada en referéndum, será promulgada inmediatamente.
Entra en vigencia en la fecha que ella misma señala, y sustituye en todo a la
Constitución vigente de 1993.
ARTICULO 6° Normas complementarias.
Las normas no previstas que sean necesarias para regular el
proceso electoral, así como para el funcionamiento regular de la Asamblea
Constituyente, serán aprobadas por ley.
ARTICULO 7° Responsabilidades del Poder Ejecutivo.
Es de responsabilidad del Poder Ejecutivo dictar todas las
medidas necesarias y suficientes para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 8° Derogación de normas.
Deróguese la Ley N° 27600 y todas las normas que se opongan
a la presente Ley.
Lima, agosto 23 del año 2002
Daniel Estrada Pérez
CONGRESISTA DE LA REPUBLICA
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